Como es bien sabido, existe un ámbito importante de situaciones que no se encuentran reguladas o abordadas en la Ley N°21.020 y que la realidad nos insiste en recordar. Una de ellas es qué ocurre con la/s mascota/s cuyo cuidado se encuentra radicado en una pareja, matrimonio o familia, que se encuentra en proceso de separación. A fin de dar solución a dicho predicamento, un grupo de congresales presentaron un Proyecto de Ley (Boletín N°14.654-07, en adelante el “Proyecto”) que busca establecer la posibilidad de que, ante una separación, los responsables del animal pacten un régimen de cuidado compartido, estableciendo derecho a visitas periódicas y, por cierto, una manutención pecuniaria (pensión) en caso de ser necesario. También se estipula que, ante la falta de acuerdo, los “dueños” podrán concurrir al Juzgado de Policía Local competente, quien deberá asignar el cuidado permanente de la mascota a uno de ellos, determinar el régimen de visitas y la proporción en que ambos solventarán los gastos del animal.

Aunque bien intencionado, el Proyecto no ha estado exento de observaciones por parte de la comunidad legal. En efecto, recientemente la Corte Suprema emitió un informe abordando las problemáticas que éste Proyecto presentaría (Informe 32-2021 / Oficio 207/2021). En este documento, el Pleno de la Corte Suprema analizó en detalle las implicancias que conlleva el concepto de “cuidado permanente” incorporado por el Proyecto. Al respecto, en una visión crítica, el Pleno indicó que éste “no dispone al juzgado qué criterio debe utilizar para asignar la custodia: se desconoce entonces a qué elemento debe estarse en su sentencia. (…) Entonces, es evidente que se requiere una regla legal de adjudicación que entregue un parámetro conforme al cual decidir, y el proyecto en cuestión no la entrega”.  Asimismo, la más alta magistratura indicó que el contenido actual de la Ley N°21.020 orienta su regulación en torno a la protección ante el abuso en contra del animal. Es decir, un criterio mínimo y elemental de conducta para el cuidador. Sin embargo, no existe un criterio legal más ambicioso, es decir, uno que permita determinar qué comunero debe custodiar al animal en función del máximo bienestar de la mascota o animal de compañía.

En palabras sencillas, la Corte señala que el Proyecto solo busca abrir la puerta a que alguno de los miembros de la pareja o de la familia pueda quedarse con el cuidado de la mascota sin establecer en base a qué elemento vamos a decidir quién es el mejor cuidador. Y esto pareciera ser contrario a todo el desarrollo de la legislación de protección animal que busca que para efectos de tomar cualquier decisión sobre el cuidado animal, se tenga en consideración las necesidades del animal mismo (por sobre los intereses o necesidades de las personas) destacando ciertas necesidades o cuidados que pueden ser especialmente relevante de acuerdo a cada especie y a cada animal. Esos elementos faltan en este Proyecto.

Se trata, en consecuencia, de una normativa precaria, que en los hechos, será muy difícil de aplicar por parte del Juez sin caer en una manifiesta arbitrariedad, al tener que recurrir -necesariamente- a la opinión personal de cada magistrado que resuelva el pleito, sin existir un criterio orientador que busque el máximo bienestar del animal.

Finalmente, cabe observar que el Proyecto al atribuir competencia al Juez de Policía Local para definir el régimen de cuidado, éste no deja espacio para que el copropietario que no concurre a ese acuerdo pueda salir de la indivisión. Este es un punto sumamente relevante puesto que un principio elemental de nuestro sistema jurídico -particularmente lo dispuesto por el Art.1317 del Código Civil- es que no se puede obligar a un comunero a permanecer en la indivisión de una “cosa” cuando no tiene intención de mantener ese estado.

Este criterio, correctamente identificado a nuestro juicio por el máximo tribunal, es una manifestación más de los resultados poco razonables -así como jurídicamente inequitativos- que se obtiene de la consideración hacia las mascotas o animales de compañía como bienes semovientes sin intereses moralmente relevantes. La permanente subsunción de los animales al estatuto de los derechos reales, es decir, bajo la denominación de “cosas”, no es sino -como señalaría Bentham- una degradación. En el presente, caso, una degradación que no admite matices por parte de la óptica que subyace dentro el Proyecto presentado.

Todo lo dicho hasta aquí nos permite revivir la clásica pregunta acerca de si los animales han de tener o no alguna significación moral relevante. Si la respuesta es positiva, entonces el Proyecto en comento debiera incorporar un criterio que le otorgue al Juez la orientación necesaria (en virtud, por ejemplo, de un “interés superior del animal”, en un símil con el derecho de familia). Tal principio -comúnmente reconocido en la literatura como de “igual consideración”- bien podría servir, en general, como una guía orientadora ciudadanos, personas naturales y jurídicas, el propio Estado y, por cierto, aquel Juez que deberá adjudicar el cuidado de uno de los miembros de la familia a otro.

Si la respuesta es negativa, en cambio, jamás podremos cuadrar el círculo.

 

 

Texto escrito por: Luis Peredo, Abogado